¿Derechos de autor o copyright? Parte I
Vía un post antiguo de Ocram, leí con alegría su interés por comprender más sobre las diferencias entre derechos de autor, copyright, copyleft o como él específicamente señala: “Copyright & Copyleft gringos vs. Derechos de Autor cholos” y “TLC: ¿Malo o bueno para los blogs?”, aunque eso de “gringos vs cholos” no es del todo preciso.
Me pareció sumamente importante que la blogósfera peruana o como ElMorsa señala, la chologósfera peruana, se involucre en estos temas pues el próximo año se nos viene la implementación del TLC y los usuarios de internet deberíamos preocuparnos desde ya y mucho más en los próximos cambios a nuestra legislación de derechos de autor aplicados al entorno digital.
Antes de pasar a responder la primera pregunta, quisiera citar el artículo 27 inciso inciso 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que sugiero tener presente cada vez que se analicen temas de derechos de autor.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Es decir, por un lado está el derecho de los ciudadanos de acceder al conocimiento, al progreso científico, a gozar de las artes y del acervo cultural, y de otro lado, está el derecho de los autores de verse recompensado, moral y materialmente, por la creación de su obra.
Estos artículo constituyen el balance del sistema de protección de obras intelectuales, sea derechos de autor o copyright y debería estar siempre presente al momento de incidir en las políticas públicas sobre estos temas, no importando el país donde nos encontremos, pues es un derecho incorporado en un instrumento internacional de vocación universal para los países firmantes del Tratado. Lamentablemente, dicho balance se viene reduciendo a su mínima expresión no sólo por los distintos Tratados Internacionales o TLCs que nuestros países vienen celebrando con los Estados Unidos sino por falta de una política pública que 1) incorpore más casos de excepciones y límites a los derechos de autor en nuestra legislación y así se beneficie legalmente a una población específica (bibliotecólogos, académicos, investigadores, entre otros) de las bondades que las tecnologías de la información y la innovación tecnológica ofrece y 2) se adopten políticas públicas para fomentar el acceso al conocimiento libre y abierto por parte del sector público.
Retomando, la pregunta sobre la diferencia entre copyright y derechos de autor que soltará Ocram en su antiguo post, existen dos sistemas en materia de protección de obras intelectuales: El sistema del copyright, [derecho de copia, utilizado por países que siguen la tradición jurídica del common law o también conocido como el sistema anglosajón) y el sistema jurídico continental o latino de Derechos de Autor [droit d’auteur que nuestro sistema jurídico acoje y proviene de la tradición jurídica del civil law].
Anteriormente las diferencias entre ambos sistemas de protección eran mayores. Sin embargo, ahora, estas diferencias se han reducido a raíz de los Tratados Internacionales, los distintos TLCs con los Estados Unidos y las modificaciones de las legislaciones sobre derechos de autor, entre otros.
Es importante saber que en el derecho de autor (y en la legislación peruana), el autor por el simple hecho de crear una obra, tiene la titularidad de un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende el derecho moral y patrimonial. El derecho moral es de orden personalísimo y es la relación personal del autor con su obra. Los derechos morales además de ser exclusivos, son irrenunciables, imprescriptibles, inembargables e inalienables. El derecho patrimonial es exclusivo pero no absoluto. Es decir, la ley establece límites y excepciones al derecho patrimonial.
Nota: Si llegaste hasta aquí y no te aburriste, puedes seguir leyendo. Te enteraras en que consiste esto de los derechos morales, los patrimoniales y mas diferencias entre un sistema y otro….
En el copyright: Es prácticamente lo mismo solo que los derechos morales son renunciables y los límites al derecho patrimonial no los establece un sistema de excepciones y limitaciones sino un concepto mas amplio como el fair use. Anteriormente, no se les otorgaba derechos morales a los autores, luego ese derecho fue reconocido via jurisprudencia y luego incorporados en su legislación.
Algunas otras diferencias:
- Derechos de autor: De corte individualista, focalizado en el creador de una obra. Un creador, un titular originario de la obra solo puede ser una persona natural (tu, yo, nosotros). La persona jurídica (una empresa) no puede ser titular de una obra, salvo en casos específicos establecidos por ley: caso de los programas de ordenador, de quien trabaja para una empresa o por encargo de una empresa. Nota: Esto está cambiando en algunas legislaciones del sistema de derechos de autor.
- Copyright, su nombre lo dice, derecho de copia, su protección se centra en el aspecto patrimonial o comercial de la obra, es decir, la copia. El titular de la obra puede ser una persona natural o una empresa (conocida como persona jurídica). Anteriormente no reconocían los derechos morales pero ahora con la jurisprudencia se han venido reconociéndose. Sin embargo, no son tan sólidos como en el sistema de derechos de autor.
Pero la gran diferencia entre ambos sistemas es la irrenunciabilidad de los derechos morales en el sistema de derechos de autor y la posibilidad de renunciar a ellos por el sistema del copyright.
En caso deseen saber mas sobre los derechos morales y patrimoniales, aquí hago un mini resumen sobre estos derechos.
¿Qué son los derechos morales?
Es la relación personal del autor con su creación. Estos derechos son:
- Derecho de paternidad: que reconozcan que eres el creador de tu obra intelectual (léase tu eres el padre de tu post, foto, artículo, dibujo, diseño, y tus créditos deben estar asociados a tu obra).
- El Derecho de integridad: Cualquier autor puede oponerse a cualquier atentado a la integridad de la obra que afecte tu reputación.
- El derecho de modificación de la obra, el autor puede modificar su obra antes o después de su divulgación.
- El derecho del autor de retirar su obra del comercio.
¿Qué son los derechos patrimoniales?
El autor, por el simple hecho de la creación de su obra, tiene el derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como obtener un beneficio económico, salvo en los casos establecidos expresamente en la ley. Es decir, la ley reconoce que el autor tiene un derecho exclusivo pero no absoluto. ¿Por qué no absoluto? Porque la ley, siguiendo la naturaleza de los derechos de autor fundamentados en el artículo 27 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce su caracter relativo y establece límites y excepciones a la aplicación de dicho derecho patrimonial, aunque de interpretación restrictiva. Los derechos patrimoniales sin son disponibles.
Nota: hay algunas diferencias y similitudes que he obviado como por ejemplo, el requisito de fijación de la obra o el tema de los derechos conexos, para no extenderme mas en el tema).
¿Cuáles son estos derechos patrimoniales?
- Derecho de reproducción: (Hacer una copia).
- Derecho de comunicación pública (que una o varias personas reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin la distribución de ejemplares, por cualquier procedimiento análogo o digital que sirva para difundir los signos, palabras, sonidos o las imágenes). Ejemplos: recitales, representaciones de una obra de teatro, un recital de poesía, puede ser en vivo o en diferido, mediantesoportes o grabaciones, sean análogos o digitales. En base a esta norma es que las sociedades de gestión cobran cuando se pasa música en bares, restaurantes, entre otros, la proyección de películas en el cine o la proyección de otros audiovisuales, entre otros casos.
- Derecho de distribución: poner a disposición de público la obra o copias de ellas mediante venta, alquiler, préstamo, entre otros.
- Derecho de transformación: autorizar por ejemplo, obras derivadas como las traducciones de una obra, inclusive el doblaje y subtitulado.
¿Cómo se materializa ese balance en la legislación de derechos de autor del sistema continental?
A través de las excepciones y limitaciones de los derechos de autor expresamente señaladas en la ley. Su interpretación es restrictiva conforme lo establece actualmente nuestra legislación de derechos de autor.
Pronto publicaré la segunda parte de este post relacionada a las preguntas sobre el TLC, copyleft, entre otros.
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Hola Txitua¡
Está super bueno tu post, más aún porque es necesario manejar herramientas jurídicas - desde las CC SS por ejemplo, para poder entender mejor aún los inconvenientes de una firma del TLC en los actuales términos de derechos de autor. Creo que no solo debe interesar a la chologósfera -refiriéndose a los blogs- como dice el morsa, sino a todo ciudadano/ usuario de la llamada periferia que utiliza este maravilloso canal comunicacional que es la Internet en la Era digital.
Feliz año¡¡
Hola Andrea, Feliz Año!!!
¿Que es CC SS? Disculpa la ignorancia, son las siglas de Civil Society???
Gracias por los comentarios aunque no estoy contenta con el post. En realidad, me hizo re-pensar todo mi blog. Creo que escribiré un artículo tocando este tema y otro sobre el TLC este fin de semana y firmarlo con mi nombre y apellido, con citas y todo, intentándolo de todos modos hacerlo sencillo pero brindando información básica que todo ciudadano debe saber y manejar.
Veamos como va.. Cualquier tip sobre cómo encarar estos temas hacia el ciudadano común se agradece, siempre son necesarios. Puedes escribirme a txitua (en) gmail.com
Besos..
hola me gustaria que me proporcionaras una tesis acerca de los derechosdeautor. gracias
Hola:
¿Cómo que te proporcionará una tesis? No tengo tesis pero tal vez pueda orientarte si estas haciendo alguna investigación. Dime exactamente que quieres y tal vez te pueda ayudar. ¿Algún tema en particular?
Ohhh soloahora veo el post y tupregunta sobre CC SS
significan estas siglas
Ciencias Sociales y , justamente a personas que venimos d elas ciencias sociales, tu blog y gente del derecho como tú nos hace entendibles todas las normas jurídicas y sus consecuencias con respecto a un TLC (no solo)
besos
[…] que se generaron en el Blog de Gustavo Faberon relacionados al plagio y el derecho de autor, para continuar con mi explicación sobre el mismo […]